Recientemente, se ha dado a conocer la Instrucción nº1/2020, de 15 de septiembre, sobre criterios de actuación para la solicitud de medidas cautelares en los delitos de allanamiento de morada y usurpación de bienes inmuebles.
Según establece la misma, “La instrucción tiene por objeto que los y las Fiscales refuercen su intervención en defensa de los derechos de las víctimas y los/las perjudicados/as por estos delitos, recurriendo con la mayor inmediatez a las herramientas legales disponibles en nuestro ordenamiento jurídico, capaces de restablecer el legítimo derecho del/de la denunciante y evitar la persistencia en el tiempo de la conducta delictiva en tanto se tramita el correspondiente procedimiento”, motivo por el cual vamos a analizar las novedades objeto de la citada instrucción.
CUANDO SE HACE REFERENCIA A LA DENOMINADA OCUPACIÓN DE BIENES INMUEBLES ES NECESARIO DIFERENCIAR ENTRE AQUELLOS CASOS EN QUE EL BIEN INMUEBLE PUEDE CONSIDERARSE MORADA DE LOS SUPUESTOS EN QUE NO LO ES.

A estos efectos se considera “morada” o domicilio, según la jurisprudencia (STC 22/1984), cualquier espacio cerrado donde una persona desarrolla su vida privada, bien sea de modo permanente o accidental, abarcando tanto la vivienda habitual como la que se ocupa de modo transitorio. Además, debemos tener en cuenta, que el delito de allanamiento de morada PUEDE APRECIARSE TAMBIEN EN EL CASO DE SEGUNDAS RESIDENCIAS, incluso en el caso en que no estén ocupadas en el momento de los hechos.
En el supuesto de que el bien inmueble objeto de ocupación, pueda considerarse «morada» o domicilio, la Instrucción 1/2020 FGE dispone como solución, la medida cautelar de desalojo de los ocupantes y la restitución del inmueble a sus legítimos poseedores cuando se aprecien indicios relevantes de la comisión del delito. Se exceptúan de la petición de esta medida cautelar de desalojo, los supuestos en que se constate que esta posesión ilícita del inmueble se ha venido desarrollando con la tolerancia del legitimo morador.
Ahora bien, como el delito se sigue cometiendo mientras los allanadores estén ahí, estaríamos ante un “delito flagrante”. Esto significa que, independientemente del proceso judicial que se siga sobre el hecho, la policía puede entrar en el inmueble para identificar, detener y poner fin a dicha ocupación. Todo ello, sin necesidad de orden judicial, si bien para ello, es necesario que la policía no existan dudas de que el delito se está cometiendo, lo que supondrá la «dificultad» de llevar a cabo esa valoración en el acto. Si no está clara esta circunstancia y la policía no desaloja por si misma a los ocupantes, habrá que ir al Juzgado y pedir, ya con autorización judicial, como medida cautelar, el lanzamiento de éstos y la restitución del inmueble a sus legítimos poseedores, mientras se sigue el correspondiente proceso penal.