La ampliación de la Ley de Segunda Oportunidad, amplia la capacidad de los juzgados de lo mercantil para actuar sobre las deudas contraídas con la Agencia Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social.
Estos últimos días se ha comentado mucho en redes sociales sobre la sentencia del Supremo de fecha 02 de Julio del 2019 en Rec. 3669/2016, pero ¿qué es lo que ha determinado dicha sentencia principalmente?

¿Qué es el mecanismo de segunda oportunidad?
Para esto hay que partir de qué es el mecanismo de segunda oportunidad, que viene a ser o pretender ser, la exoneración de deudas de personas físicas, empresarios de buena fe mayormente, que han venido a peor fortuna en virtud de un negocio que haya estado afectado por una situación de ruina, sobre todo la provocada por la última crisis.
Antecedentes
En principio, ya se intentó esta regulación mediante un mecanismo que se puso en la Ley de Emprendedores del año 2013, pero debido a su redacción casi nadie se acogió al mismo. Ya fue en el 2015, de donde parte la actual regulación que es de aplicación y que tiene su reflejo fundamental en el artículo 178 de la vigente Ley Concursal.

Una explicación clara para los interesados que se pueden ver beneficiados
Para centrar el problema y ser explicado de una manera que todo el mundo pueda entender, digamos que en virtud de este mecanismo alguien que cumpla los requisitos, puede ser exonerado de las deudas que tiene de manera principal (salvo algunas excepciones como son las denominadas créditos contra la masa y las privilegiadas, en estas últimas entran las de la AEAT) las cuales se podrían aplazar en un plan de pagos aprobado por el Juez del Concurso.
Por lo tanto, y de manera sencilla, a alguien que cumplía los requisitos, se le exoneraba de sus deudas, a excepción de algunas que por su calificación no son exonerables, aplazando su pago acorde a un plan de pagos determinado por el Juez del Concurso, a cinco años normalmente.
El problema estaba en la redacción del 178.6 que, de su literalidad, se entendía que, a pesar de la aprobación judicial de un plan de pagos determinado, cuando en estas deudas había deudas de la AEAT, había que solicitar a este organismo, acorde su normativa, la autorización para dicho aplazamiento de forma independiente. Pues bien, esto es lo que ha corregido el Supremo con la citada Sentencia del 2 de Julio, lo cual en la práctica del día a día es muy importante, y ha venido a decir que la interpretación correcta de dicho artículo, acorde a la exposición de motivos de la propia Ley, y de la normativa comunitaria de la que proviene y su espíritu, es que, una vez que el juez ha determinado dicho plan de pagos, incluso habiendo deudas de la AEAT, no se necesita la ratificación de este organismo para validar dicho acuerdo respecto de sus deudas.

Evidentemente, la AEAT, como acreedor del concursado podrá cuestionar el plan de pagos que se pueda determinar ante el juez, pero en igualdad de condiciones respecto del resto de acreedores afectados por el mismo.
En la práctica es muy importante, ya que en la mayoría de los casos en que el peso de las deudas de la AEAT era considerable, al acudir a este mecanismo judicial cuando no se tenía la aprobación de la AEAT para sus deudas, hacía que bloquearan continuamente acuerdos de refinanciación de personas físicas.
De esta manera como advierte el Supremo, hay una contradicción en la redacción de dicho artículo al proponer por un lado un plan de pagos judicial aprobado y por otro remitir a las normas tributarias para la concesión del aplazamiento y fraccionamiento de sus deudas: Aprobado judicialmente el plan de pagos, no es posible dejar su eficacia a una posterior ratificación de uno de los acreedores, en este caso el acreedor público.

Hay que puntualizar, para no llamar al error, cuidado, pues no significa que los tribunales puedan condonar en 100% de los créditos con la Seguridad Social o la AEAT, sí bien es cierto que se pueden alcanzar porcentajes elevados o en su defecto, fraccionamientos y aplazamientos de pago a los que el deudor pueda hacer frente realmente.
Y así, lo que queda realmente claro y es más relevante para los deudores que se acojan a esta Ley de Segunda Oportunidad, es que la decisión final al respecto de que pasará con su deuda y que parte de esta y en que plazo va a tener que responder por ella, es una decisión estrictamente judicial, que dependerá del juez de lo mercantil.
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