Como segunda parte del primer artículo que publicamos en agosto pasado, “La Doble Tributación en la Venta de Inmuebles” en este vamos a hablar de la tributación de los dividendos que un accionista percibe de una sociedad en la que participa como socio persona física, bien sea SL o SA, las más comunes y asimismo bien dicha sociedad esta o no cotizada, cuestión importante a efectos de conclusiones.
La tributación de los dividendos que se perciben de una sociedad ha sufrido innumerables modificaciones legislativas y cambios en las maneras de cálculo de estas, todas evidentemente orientadas y auspiciadas por el gobierno-parlamento de turno y su política fiscal, la cual ha sido utilizada, como esta legitimado, para acomodarlo a sus intereses o más bien acomodarlo a su interés político del momento.
No vamos a realizar un repaso de estas sino que nos centraremos en lo que tenemos actualmente y lo que entendemos que es una distorsión importante en dicha tributación.
SITUACION ACTUAL:
Como idea base, hay que decir que tal como está la normativa actual, en mayor o menor medida se produce una doble imposición de los beneficios que tiene una sociedad y que es distribuido como dividendo al socio persona física.
Con un ejemplo sencillo lo vemos fácilmente:
SOCIEDAD A: gana 1.000€ de beneficios antes de impuestos. Por estos beneficios tiene que pagar el Impuesto de Sociedades, que pondremos el tipo básico del 25% y sin tener en cuenta otras consideraciones que puedan afectar a las deducciones en la cuota, y que puedan hacer rebajar dicho tipo de gravamen.
Por lo tanto, de esos 1.000€ de beneficio, pagará 250€ y quedará un beneficio después de impuestos de 750€.
Mercantilmente la sociedad, en su junta general ordinaria con la aprobación de las cuentas anuales (lo más común) decide distribuir dichos dividendos a los socios personas físicas. Así, para los socios, entra en la base imponible del ahorro, pongamos que es un 22% sobre estos 750€, lo que supone una tributación de 165€.
Así finalmente, encontramos que, de los1000€ de beneficio: 250 (IS) + 165 (IRPF)= 415 euros, lo que hace que la tributación efectiva sea de un 41,50%.
CRITICA Y POSIBLE SOLUCION:
Esta situación, que no se produce cuando el socio es persona jurídica ya que hay mecanismos para evitar la doble imposición, permanece así con el fin de que determinados contribuyentes “ahorradores” y con “patrimonio” tuvieran una tributación efectiva de un 37-42% sobre dichos dividendos que podían recibir de sociedades cotizadas o bien de sociedades no cotizadas, pero con estructura patrimonial o pseudo patrimonial. Con anterioridad en el IRPF se evitaba esta doble imposición, ya que técnicamente la doble imposición no es deseable y no tiene mucho sentido.
En nuestra legislación en la actualidad realmente con esta manera de proceder no se está tratando de la misma manera a dos realidades diferentes que les afecta de una manera importante:
- Por un lado, tenemos los “ahorradores” con patrimonio, con sus estructuras de sociedades patrimoniales o bien simplemente con patrimonio invertido en sociedades cotizadas, a los cuales se quiere y pretende que tributen con “un plus” por “justicia tributaria” (también cuestionable) y de esta manera el tipo efectivo se acerca a ese entorno del 37%-42%. O que al menos sea superior al 25% del correspondiente al impuesto de sociedades.
- Pero existe otra realidad y es la de las PYMES Y MICROPYMES, en las que la figura del socio radica en las siguientes figuras: socio-administrador-gerente-trabajador-avalista-financiador y mucho más….
Para este grupo de emprendedores que es la mayoría de nuestro tejido empresarial, debería existir una tributación diferenciada en todos los aspectos y no solo en el tributario. No se puede homologar una MICROPYME que pueda tener beneficios y decida el socio distribuirse unos dividendos con un inversor con acciones cotizadas o con un socio con un entramado de sociedades en grupo y de carácter patrimonial.
Técnicamente sería deseable evitar las dobles imposiciones, pero en concreto y sobre todo para este grupo delimitado de PYMES Y MICROPYMES. Entendemos que incluso tendría más beneficios que perjuicios para la AEAT, ya que todos estos emprendedores tendrían un incentivo importante en sus empresas para “aflorar” esos beneficios que en primer término tributarían en el IS y en el IVA, y con posterioridad en el IRPF al tipo que se determine incluso aunque fuera superior al 25% del IS.
Debería tenerse en cuenta que este grupo de personas no solo generan beneficio, sino que, además, crean empleo y soportan un tejido empresarial e industrial, mientras que en nuestra legislación no reciben ningún tipo de incentivo de dicha actividad ni por el lado impositivo y tampoco por lado de TGSS.
No es tan difícil de hacer, es querer hacerlo.
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